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PARA LA DEFENSA DEL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA ESPAÑOL ANTE LA COVID-19 Y EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La Justicia ha de estar integrada por todos los operadores jurídicos que, de manera directa e indirecta, participan en la misma como uno de los grandes pilares del sistema democrático. Por esta razón, mostramos nuestro más profundo rechazo a las formas en que el Consejo General del Poder Judicial propone realizar unas importantísimas modificaciones procesales de manera unilateral -sin contar con el resto de operadores jurídicos- y en el seno del escenario en el que el país se encuentra en la actualidad. La crisis sanitaria que atraviesamos no puede ser utilizada para insistir en los recortes de derechos y de acceso a los servicios públicos esenciales. Al contrario, estamos convencidos de que esta situación ha puesto de manifiesto la necesidad de fortalecer los servicios públicos entre los que se encuentra la administración de justicia. El escenario de enorme carga de trabajo que afronta la administración no puede atajarse por la vía de la limitación de derechos de funcionarios, letrados de justicia, profesionales del derecho y sobre todo de ciudadanos y ciudadanas, que esperan que la justicia pueda defender sus derechos ante las consecuencias más nefastas de una crisis sanitaria, económica y social sin precedentes.

El Consejo General del Poder Judicial viene a proponer una serie de reformas legislativas y medidas en el ámbito del poder judicial y la administración de justicia que en términos generales podrían suponer una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los sectores más vulnerables de la sociedad. El Consejo propone algunas simplificaciones procesales que no son inocentes y que podrían suponer de facto un límite al ejercicio del derecho de defensa, y por ende, el artículo 24 de la Constitución Española. Es preciso poner de manifiesto que existen determinadas materias en donde los escritos de demanda se acompañan de pruebas emitidas por profesionales técnicos (peritos/as, psicólogos/as, etc) y cuyas conclusiones son necesario resaltar y poner de manifiesto en relación con los hechos de las demandas y contestaciones a las mismas, lo cual incide necesariamente en la extensión de estos escritos. Estamos convencidos de que la agilización de la justicia no depende de la limitación de estos medios de defensa, sino de constituir una justicia efectiva con recursos y medios suficientes para poder afrontar con todas las garantías procesales los procedimientos que la sociedad demanda.

Menos comprensible resulta aún que se proponga la adopción de determinadas medidas que no suponen un obstáculo real para el desarrollo de la justicia, pero que parecen querer imponerse con carácter permanente aprovechando la situación. Así ocurre con las propuestas para limitar la imposición de costas procesales. En nuestra opinión es una maniobra oportunista pretender la modificación de la regulación de las costas procesales con ocasión del Estado de Alarma generado por la crisis del COVID-19. Desde el Consejo General del Poder Judicial se justifica y fundamenta la modificación del criterio del vencimiento objetivo de costas procesales en atención a la elevada litigiosidad en materia de Condiciones Generales de la Contratación con un 97,6% de los asuntos favorables al consumidor. Es decir, una de las principales medidas propuesta por el Consejo General del Poder Judicial para luchar contra la COVID-19 coincide con los intereses de las entidades financieras y no parece tener nada que ver con la agilización de la justicia frente a las consecuencias de la crisis sanitaria.

Resulta al interés de todas recordar al Consejo General del Poder Judicial que el sector bancario es el único responsable y causante de la referida situación de colapso por dos razones fundamentales: primero, por incluir en la práctica totalidad de los contratos bancarios cláusulas abusivas perjudiciales para todos los consumidores y consumidoras y segundo por evitar llegar a acuerdos extrajudiciales a pesar de poner a disposición de dicho sector instrumentos más que suficientes y obligatorios para ello (Vgr. Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo).

De la misma forma, tampoco nos parece adecuado la discrecionalidad que se pretenden atribuir a los Tribunales de Justicia respecto de la imposición de multas a los ciudadanos y ciudadanas por ser una medida incoherente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que debe garantizarse en una sociedad democrática, participativa e igualitaria.

La posibilidad de imponer sanciones como consecuencia de la mera interposición de acciones jurídicas encaminadas a la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y ciudadanas supone de facto una limitación al acceso a un servicio público esencial como es la justicia. Este nuevo requisito de control jurisdiccional de las pretensiones de los usuarios de justicia, realizado siempre a posteriori y sin especificar criterios objetivos para su valoración, supone un nuevo impedimento para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente para aquellos ciudadanos y ciudadanas más vulnerables y con menos recursos económicos. Se trata de un nuevo intento de establecer un requisito desproporcionado que puede producir un efecto disuasorio a la hora de acudir a los tribunales, es decir un efecto similar al establecido por las tasas judiciales declaradas inconstitucionales en la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 Jul. 2016, Ponente: sr. Martínez-Vares García) que resolvía el recurso (Rec. 973/2013)

Desde luego, un colectivo que puede resultar profundamente perjudicado por una medida de este carácter resulta ser los litigantes que se valen de la justicia gratuita (por carecer de recursos) y están interesados en ejercitar sus medios de defensa aunque ello implique argumentar y alegar a los Tribunales de Justicia razones infundadas o causas de oposición inhábiles para oponerse a ese tipo de procesos (Vgr. oposición a ejecución en Derecho de Familia por impago de pensiones).

Nos preocupa así mismo la batería de propuestas que irían encaminadas a limitar la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y que afectaría por lo tanto al artículo 24 de la Constitución Española.  Se propone para todas las jurisdicciones reformas de las normas procesales encaminadas a priorizar el dictado inmediato y oral de las sentencias. Esta medida se aplicada a procedimientos como el juicio verbal,  el abreviado contencioso-administrativo o los procedimientos sociales, que permiten a las partes presentar en el mismo momento de la vista oral medios probatorios, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda y que hasta ese mismo momento eran desconocidos por el Juez sentenciador. En este sentido, dictar Sentencia inmediata en el mismo acto de la vista (o a los dos días posteriores) sin examinar los documentos aportados al procedimiento en el mismo acto de la vista puede afectar gravemente a la seguridad jurídica. 

Pero si algo resulta especialmente preocupante y determina la tendencia que domina el Consejo General del Poder Judicial son las medidas que se proponen para limitar el acceso a los recursos procesales en las jurisdicciones contencioso-administrativa y social. El Consejo opta por limitar los supuestos y sobre todo elevar la cuantía de los procedimientos a los que se permite el acceso a las segundas instancias, hasta el punto de sustituir en el caso de la jurisdicció social el criterio de exclusión por cuantía del procedimiento (es decir, lo solicitado en primera instancia) por el de gravamen (lo dejado de obtener). Este importantísimo incremento de las cuantías y el cambio en la forma de su determinación excluye numerosos asuntos de la revisión en una segunda instancia. 

Entre otras, las medidas proponen limitar el acceso a los recursos de suplicación y casación en las impugnaciones de ERTEs. Tal extremo supone una clara limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, regulando un acceso a la jurisdicción con menores garantías, en un momento en el que han cambiado sensiblemente el contexto económico y social, y en el que por tanto se exige un esfuerzo de reinterpretación de las normas tal y como está previsto en el artículo 3 del código civil. No puede obviarse que el tipo y la naturaleza de los ERTEs ejecutados a consecuencia la crisis de la COVID-19 son de una naturaleza especial y se han realizado en un contexto normativo novedoso y urgente, muy poco o nada explorado por la jurisprudencia, y que provocará con toda probabilidad dudas de interpretación y de unificación de doctrina que deben ser atendidas por los tribunales superiores. Limitar el acceso a estos supondría generar incertidumbre jurídica a medio plazo y un grado de inseguridad que podría provocar numerosas resoluciones contradictorias o poco fundamentadas.

El criterio del gravamen frente a la cuantía litigiosa supone un doble castigo para los trabajadores afectados por este tipo de procedimientos, excluyendo reclamaciones que podrían ser significativas para el nivel adquisitivo de muchos trabajadores y trabajadoras. 

Además todas estas medidas se pretenden aplicar de forma permanente, es decir,  desvinculado su aplicación de los efectos de la crisis de la COVID-19. Todo el paquete de medidas para limitar el acceso a los recursos de suplicación y casación no conllevan una aplicación más eficaz de la justicia, ya que no han demostrado ser una medida que contribuya a una mayor agilidad de los mecanismos judiciales y sin embargo si suponen un menoscabo en derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos y ciudadanas. 

Por último nos sorprende la poca solidaridad que el Consejo demuestra con el resto de operadores jurídicos que participan en la resolución de los conflictos judiciales. Así las medidas para afrontar la reactivación del curso judicial y el probable incremento de la actividad judicial pretende solventarse con la habilidad del mes de Agosto y la celebración de pleitos por las tardes, siempre que se respeten la  “racionalización de las vacaciones de jueces, magistrados, fiscales y funcionarios” omitiendo toda referencia al periodo de descanso que las letradas y letrados, procuradores y procuradoras, graduados y graduadas sociales que también merecen como operadores jurídicos. Nos parecería una medida mucho más razonable que la habilitación del mes de agosto o las tardes (que utilizamos para estudiar asuntos o atender a clientes) una distribución más efectiva de los señalamientos para disminuir el colapso que el parón haya podido producir. En este sentido, resulta una opción más idónea fijar señalamientos durante el horario de mañana de los viernes, días que habitualmente, la mayoría de los Tribunales de Justicia no acostumbran a proceder a señalar.

En todo caso es imprescindible reforzar los medios humanos y materiales de la Administración de Justicia. Si bien siempre ha sido una asignatura pendiente de la administración de justicia Española, la falta de medios materiales y humanos es ahora un problema que debe ser afrontado con urgencia por las autoridades españolas. La solución para la respuesta a la crisis no puede pasar por un recorte del derecho al acceso a la justicia, limitando medios de recurso, imponiendo sanciones a los pleito “poco justificados” y en general encareciendo o dificultando el acceso a un servicio público como  la justicia en condiciones de igualdad para las personas más vulnerables.

Por último para prevenir el contagio y agilizar los procedimientos se podría plantear la posibilidad del teletrabajo por parte de los y las trabajadoras de la Administración de justicia, de forma que se permitan las notificaciones desde sus respectivos domicilios, con el fin de evitar el contacto en la oficina judicial y así retomar el famoso “papel 0” de la administración. 

En cuanto a  “re-señalamientos” de actos de celebración (audiencias previas, vistas) se propone, con el fin de salvaguardar la salubridad de los profesionales intervinientes, separar el lapso temporal entre las mismas y ser absolutamente respetuosos con el horario de los actos de celebración para evitar que los retrasos generen aglomeraciones de personas.