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Tarjetas de crédito con intereses remuneratorios desproporcionados: usura y/o falta de transparencia.

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En estos días, cada vez es más frecuente, que nos encontremos con casos en los que el cliente realiza contratos de tarjeta de crédito que pudo pactar de forma muy ágil (las compañías ponen muy fácil el contratar, claro está) y que llevaban aparejadas unas condiciones que en muchos casos son altamente desproporcionada.

   Hoy, en este pequeño artículo, he querido tratar el tema de tarjetas de crédito con un TAE superior al 24%. Este tema tiene una gran afluencia de jurisprudencia reciente, tanto del Tribunal Supremo, siendo imprescindible para tratar esta cuestión la STS Plenaria 628/2015 de 25 de noviembre, como de Audiencias Provinciales (SAP de Barcelona 419/2015,  SAP de Guipúzcoa 38/2016, SAP de Madrid 41/2016 entre otras.

En primer lugar, tenemos que entender que el interés remuneratorio, es un elemento esencial del contrato, por lo que no se entendería en principio como cláusula abusiva, salvo que existiese falta de transparencia. En caso de que existiera falta de transparencia se debería estudiar también un posible vicio del consentimiento. Y especialmente recordar, que en nuestro derecho hay un límite a los intereses remuneratorios notablemente altos, que se encuentra en la Ley Azcárate de 1908, más conocida como la ley contra la usura.

Por lo dicho, para tratar la posible nulidad del interés remuneratorio tendremos que hablar de dos vías principales. En este escrito voy a tratar más el tema de la usura, ya que entiendo que un TAE superior al 24% hace que tengamos que estudiar prioritariamente el tema de si es usurario o no, y después haré una pequeña mención a la posibilidad de que exista nulidad de la cláusula por abusiva:

Para comprender que se entiende por usura debemos acudir al art. 1 de la Ley Azcárate, que establece que:

 “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

 La jurisprudencia ha precisado, que no es necesario que se dé la parte subjetiva del artículo “habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, bastando que se cumplan los requisitos objetivos señalados al inicio del artículo “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

 Pero, ¿Qué se puede entender por un interés altamente superior al normal?

“El normal del dinero”. Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

El TS, en la Sentencia que se ha referido anteriormente, comenta respecto a una tarjeta de crédito revolving con un TAE del 24,6% que: “En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»”.

(Como ejemplo los tipos medios de operaciones de crédito al consumo a plazo de 1 a 5 años en este año 2016, ha estado entre el 8,71 y el 9,52).

Como ya se ha dicho, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Aquí el Tribunal entiende que como la normalidad no requiere prueba alguna, es la entidad la que tiene que probar que se tuvieron en cuenta circunstancias específicas y especiales para subir tanto el crédito. En este momento se dice en esta Sentencia de obligada lectura, algo que me parece un acierto y he de reproducir:

“Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

 El que no comprueben si el consumidor no puede pagar y no cumplan con la obligación de cálculo de riesgos (como hacemos el resto de los empresarios), no es una situación de las que les tenga que proteger nuestro ordenamiento. Además de que los que cumplen no tienen que cargar con su falta de diligencia respecto a los impagos.

Si se declara que el préstamo es usurario, ¿Qué consecuencias traería? Que únicamente se tendría que devolver lo prestado. ¿En el caso de que esta cantidad ya hubiese sido pagada e incluso se haya pagado de más por el consumidor? La entidad deberá devolver lo pagado de más.

La segunda de las causas por las que se podría declarar la nulidad de un interés remuneratorio es que este hubiese sido poco transparente: control de inclusión y de comprensibilidad real en el contrato (que en este caso no se explica, ya que está explicado en el artículo anterior sobre la cláusula suelo).

Un ejemplo de sentencias en la que se ha estimado que existía falta de transparencia en un caso de tarjeta de crédito, lo encontramos en la SAP de Guipozkua 38/2016, aunque sólo hacen una valoración, ya que la Audiencia entendió primeramente que ya existía usura y lo mencionaron para abundar en la cuestión.

Consecuencias de la declaración de nulidad. Expulsión del contrato de la cláusula, supervivencia del contrato. A diferencia del préstamo usurario en el que únicamente se devuelve lo prestado, en este las demás cláusulas sobrevivirían.

Esperamos que este artículo les haya interesado, y en caso de tener cualquier duda o pregunta, estaremos encantados de responderles.

Verónica García Poblete

Abogada de EGALIA

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